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+Artículo 21 3. |
Artículo 21 3.Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:
a)
la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;
b)
se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o
c)
el índice de referencia ya no sea crucial. A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses. Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia. La autoridad competente podrá, caso de ser necesario, ampliar dicho plazo por el tiempo adecuado, pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará cinco años. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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