+Artículo 23 4.

Artículo 23 4.

Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito