+Artículo 23 4.
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Artículo 23 4.
Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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