+Artículo 23 Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial
---+Artículo 23 1.
---+Artículo 23 2.
---+Artículo 23 3.
---+Artículo 23 4.
---+Artículo 23 5.
---+Artículo 23 6.
---+Artículo 23 7.
---+Artículo 23 8.
---+Artículo 23 9.
---+Artículo 23 10.
---+Artículo 23 11.
---+Artículo 23 12.
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Artículo 23 Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23 1.
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El presente artículo se aplicará a los índices de referencia cruciales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayoría entidades supervisadas.
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Artículo 23 2.
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El administrador de uno o más índices de referencia cruciales presentará cada dos años a su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia cruciales que elabore para medir el mercado subyacente o la realidad económica.
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Artículo 23 3.
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Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente. La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica.
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Artículo 23 4.
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Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
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Artículo 23 5.
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Durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado a la autoridad competente del administrador la intención de algún contribuidor de dejar de aportar datos de cálculo y hasta el momento en que se haya finalizado la evaluación a que se refiere el apartado 4, dicha autoridad estará facultada para exigir a los contribuidores que hayan realizado la comunicación de conformidad con el apartado 3 que sigan aportando datos de cálculo durante un período que en ningún caso excederá de cuatro semanas, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar.
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Artículo 23 6.
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En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:
a)
requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;
b)
ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;
c)
determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;
d)
requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.
El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.
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Artículo 23 7.
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A los efectos del apartado 6, las entidades supervisadas obligadas a aportar datos de cálculo serán seleccionadas por la autoridad competente del administrador, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de dichas entidades supervisadas, de acuerdo con el volumen de la participación real o potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia.
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Artículo 23 8.
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La autoridad competente de un contribuidor supervisado obligado a aportar a un índice de referencia a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado el apartado 6, letras a), b) o c), cooperará con la autoridad competente del administrador en la vigilancia del cumplimiento de tales medidas.
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Artículo 23 9.
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Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:
a)
probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:
i)
el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,
ii)
un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;
b)
que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;
c)
que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o
d)
que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración.
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Artículo 23 10.
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En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de cinco años previsto en el apartado 6, párrafo segundo.
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Artículo 23 11.
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El administrador informará a la autoridad competente, en caso de que los contribuidores infrinjan los requisitos establecidos en el apartado 6, tan pronto como sea razonablemente posible.
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Artículo 23 12.
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En caso de que un índice de referencia sea considerado crucial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 2, 3, 4 y 5, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir datos de cálculo de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letras a), b) y c), del presente artículo, únicamente respecto de contribuidores supervisados radicados en su Estado miembro.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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