+Artículo 23 6.

Artículo 23 6.

En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:

a) 

requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;

b) 

ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;

c) 

determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;

d) 

requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.

El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará cinco años.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito