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+Artículo 23 9. |
Artículo 23 9.Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:
a)
probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:
i)
el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,
ii)
un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;
b)
que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;
c)
que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o
d)
que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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