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+Artículo 23quater 1. |
Artículo 23quater 1.La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;
b)
que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;
c)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o
d)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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