+Artículo 23quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
---+Artículo 23quater 1.
---+Artículo 23quater 2.
---+Artículo 23quater 3.
---+Artículo 23quater 4.

Artículo 23quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 23quater 1.

La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

b) 

que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

c) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

d) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

Artículo 23quater 2.
Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM.
Artículo 23quater 3.

El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y

b) 

que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.

Artículo 23quater 4.
El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito