+Artículo 23quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
---+Artículo 23quater 1.
---+Artículo 23quater 2.
---+Artículo 23quater 3.
---+Artículo 23quater 4.
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Artículo 23quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23quater 1.
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La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;
b)
que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;
c)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o
d)
que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.
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Artículo 23quater 2.
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Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM.
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Artículo 23quater 3.
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El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y
b)
que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación.
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Artículo 23quater 4.
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El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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