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+Artículo 23quater 3. |
Artículo 23quater 3.El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y
b)
que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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