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+Artículo 24 1. |
Artículo 24 1.Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión con un valor medio total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de las siguientes características del índice de referencia durante un período de seis meses:
i)
toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda,
ii)
todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia, cuando proceda, y
iii)
todas las metodologías de cálculo de rentabilidad, cuando proceda;
b)
el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5, con el procedimiento establecido en el apartado 6 o con el procedimiento establecido en el apartado 7. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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