+Artículo 24 Índices de referencia significativos
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Artículo 24 Índices de referencia significativos

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 24 1.

Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión con un valor medio total de como mínimo 50 000  millones EUR sobre la base de las siguientes características del índice de referencia durante un período de seis meses:

i) 

toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda,

ii) 

todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia, cuando proceda, y

iii) 

todas las metodologías de cálculo de rentabilidad, cuando proceda;

b) 

el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5, con el procedimiento establecido en el apartado 6 o con el procedimiento establecido en el apartado 7.

Artículo 24 2.
El administrador notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, a la AEVM, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador alcancen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo.

El administrador, previa solicitud de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, previa solicitud de la AEVM, proporcionará a dicha autoridad competente o a la AEVM, según proceda, información sobre si se ha alcanzado el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a).

Cuando una autoridad competente o, en el caso de un administrador radicado en un tercer país, la AEVM, tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un aviso a tal efecto. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicho aviso, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.

Artículo 24 3.

Las autoridades competentes, previa consulta a la AEVM de conformidad con el apartado 4 y teniendo en cuenta su asesoramiento, podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla las condiciones siguientes:

a) 

el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;

b) 

si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica, o que sean poco fiables, se producirían efectos significativos y adversos para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en el Estado miembro de dicha autoridad competente, y

c) 

el índice de referencia no ha sido designado como significativo por una autoridad competente de otro Estado miembro.

Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el párrafo primero, elaborará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo y la notificará al administrador de que se trate y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador. La autoridad competente designadora consultará asimismo a la AEVM sobre el proyecto de decisión.

El administrador y, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador, dispondrán de un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la autoridad competente para formular observaciones y comentarios por escrito. La autoridad competente designadora informará a la AEVM de dichas observaciones y comentarios recibidos y los tendrá debidamente en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva.

La autoridad competente designadora notificará su decisión final a la AEVM y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, y sin demora indebida. Cuando una autoridad competente designe un índice de referencia como significativo contra el asesoramiento proporcionado por la AEVM con arreglo al apartado 4, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que detalle las razones de dicha designación.

Artículo 24 4.

Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM proporcionará, en un plazo de tres meses a partir de dicha consulta, asesoramiento que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate:

a) 

si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero;

b) 

si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en Estados miembros distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante.

A efectos de la letra b) del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad competente consultante en virtud del apartado 3, párrafo tercero.

Artículo 24 5.
Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas acordarán cuál de ellas debe designar el índice de referencia como índice de referencia significativo. En caso de que las autoridades competentes no alcancen un acuerdo, remitirán el asunto a la AEVM, la cual resolverá dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 24 6.

La AEVM, a petición de una autoridad competente, o por propia iniciativa, podrá designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país que no alcance el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos, y

b) 

si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

Antes de adoptar la decisión de designación y lo antes posible, la AEVM informará al administrador del índice de referencia de su intención y le invitará a que le presente, en un plazo de 15 días hábiles, una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.

Cuando proceda, la AEVM invitará lo antes posible a la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el administrador a facilitar cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.

La AEVM proporcionará razones para cualquier decisión de designación, teniendo en cuenta si existen pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate.

La AEVM publicará su decisión motivada en su sitio web y lo notificará a la autoridad competente solicitante sin demora indebida.

Artículo 24 7.

Las autoridades competentes podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

su administrador ha presentado una solicitud por escrito a dicha autoridad competente para que dicho índice de referencia sea designado como significativo, estableciendo claramente los motivos para dicha solicitud, y

b) 

el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 20 000  millones EUR durante los últimos seis meses.

La autoridad competente rechazará la designación como significativo de un índice de referencia cuando tenga motivos para considerar que la solicitud para ello era inexacta o engañosa.

La autoridad competente designadora notificará a la AEVM cualquier decisión de designar como significativo un índice de referencia y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, sin demora indebida.

Artículo 24 8.
Cuando el administrador de un índice de referencia designado de conformidad con el apartado 7 desee que se elimine dicha designación, remitirá una solicitud por escrito a tal efecto a su autoridad competente no antes de cuatro años a partir de la fecha de designación de dicho índice de referencia.

La autoridad competente revocará la designación a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), o se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.

La decisión de revocar la designación se tomará, a más tardar, tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

La autoridad competente publicará en su sitio web la decisión por la que se revoca la designación. La decisión indicará la fecha en la que tendrá efecto, que no será posterior a 12 meses a partir de la fecha de publicación.

Artículo 24 9.

La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta con la AEVM, actos delegados para completar el presente Reglamento con arreglo al artículo 49 en lo referente a:

a) 

el método de cálculo, incluidas posibles fuentes de datos, que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

b) 

los criterios para determinar cuándo un índice de referencia alcanzó el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;

c) 

la información que las autoridades competentes están obligadas a proporcionar en la consulta a la AEVM, según se requiere al amparo del apartado 3 del presente artículo;

d) 

los criterios a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar si las consecuencias de la cesación o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros son importantes y negativas.

Artículo 24 10.
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 31 de diciembre de 2028 en cooperación con la AEVM, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la adecuación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), habida cuenta de la evolución de los mercados, los precios y la reglamentación. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito