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+Artículo 24 4. |
Artículo 24 4.Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM proporcionará, en un plazo de tres meses a partir de dicha consulta, asesoramiento que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate:
a)
si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero;
b)
si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en Estados miembros distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante. A efectos de la letra b) del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad competente consultante en virtud del apartado 3, párrafo tercero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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