+Artículo 24 5.
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Artículo 24 5.
Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas acordarán cuál de ellas debe designar el índice de referencia como índice de referencia significativo. En caso de que las autoridades competentes no alcancen un acuerdo, remitirán el asunto a la AEVM, la cual resolverá dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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