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+Artículo 24 7. |
Artículo 24 7.Las autoridades competentes podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
su administrador ha presentado una solicitud por escrito a dicha autoridad competente para que dicho índice de referencia sea designado como significativo, estableciendo claramente los motivos para dicha solicitud, y
b)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 20 000 millones EUR durante los últimos seis meses. La autoridad competente rechazará la designación como significativo de un índice de referencia cuando tenga motivos para considerar que la solicitud para ello era inexacta o engañosa. La autoridad competente designadora notificará a la AEVM cualquier decisión de designar como significativo un índice de referencia y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, sin demora indebida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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