+Artículo 25 3.

Artículo 25 3.

La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:

a) 

la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;

b) 

la naturaleza de los datos de cálculo;

c) 

el nivel de los conflictos de intereses;

d) 

el grado de discrecionalidad del administrador;

e) 

los efectos de los índices de referencia en los mercados;

f) 

la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;

g) 

la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;

h) 

el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;

i) 

el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito