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+Artículo 25 3. |
Artículo 25 3.La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:
a)
la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;
b)
la naturaleza de los datos de cálculo;
c)
el nivel de los conflictos de intereses;
d)
el grado de discrecionalidad del administrador;
e)
los efectos de los índices de referencia en los mercados;
f)
la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;
g)
la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;
h)
el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;
i)
el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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