+Artículo 25 Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
---+Artículo 25 1.
---+Artículo 25 2.
---+Artículo 25 3.
---+Artículo 25 4.
---+Artículo 25 5.
---+Artículo 25 6.
---+Artículo 25 7.
---+Artículo 25 8.
---+Artículo 25 9.
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Artículo 25 Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 25 1.
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El administrador podrá decidir no aplicar el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), o el artículo 15, apartado 2, respecto de sus índices de referencia significativos cuando considere que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos del índice de referencia o del tamaño del propio administrador.
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Artículo 25 2.
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En caso de que el administrador decida no cumplir una o varias de las disposiciones citadas en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad competente y le facilitará toda la información pertinente que confirme la evaluación del administrador en el sentido de que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del propio administrador.
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Artículo 25 3.
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La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:
a)
la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;
b)
la naturaleza de los datos de cálculo;
c)
el nivel de los conflictos de intereses;
d)
el grado de discrecionalidad del administrador;
e)
los efectos de los índices de referencia en los mercados;
f)
la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;
g)
la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;
h)
el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;
i)
el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.
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Artículo 25 4.
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En el plazo de 30 días a partir de la recepción de una comunicación de un administrador en virtud del apartado 2, la autoridad nacional competente notificará a dicho administrador su decisión de aplicar un requisito adicional en virtud del apartado 3. Cuando se realice la notificación durante el procedimiento de autorización o inscripción registral se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 34.
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Artículo 25 5.
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En el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión de conformidad con el artículo 41, la autoridad competente revisará con regularidad la validez de su evaluación con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 25 6.
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Si la autoridad competente encuentra justificadamente que la información que se le facilita con arreglo al apartado 2 del presente artículo está incompleta o que se precisa información suplementaria, el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que el administrador facilite la información complementaria, salvo que se apliquen los plazos del artículo 34 en virtud del apartado 4 del presente artículo.
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Artículo 25 7.
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Cuando el administrador de índices de referencia significativos no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta apropiado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones.
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Artículo 25 8.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 7. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 25 9.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los criterios contemplados en el apartado 3. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 25 10.
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El presente artículo no se aplicará a los índices de referencia de materias primas.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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