+Artículo 28 1.

Artículo 28 1.

El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito