+Artículo 28 Cambios y cesación de un índice de referencia
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Artículo 28 Cambios y cesación de un índice de referencia

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 28 1.
El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.
Artículo 28 2.
Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrán planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices de referencia alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente pertinente dichos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en cláusulas supletorias aplicables a los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito