+Artículo 28 2.
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Artículo 28 2.
Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrán planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices de referencia alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente pertinente dichos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en cláusulas supletorias aplicables a los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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