+Artículo 29 1.

Artículo 29 1.

Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a un índice de referencia significativo o a una combinación de tales índices de referencia en la Unión cuando dicho índice o combinación de índices de referencia sea objeto de un aviso público emitido por una autoridad competente o la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a ningún índice de referencia crucial, a ningún índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II, a ningún índice de referencia de transición climática de la UE, a ningún índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París ni a ninguna combinación que incluya cualquiera de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.

Las entidades supervisadas consultarán periódicamente el punto de acceso único europeo o el registro a que se refiere el artículo 36, para verificar la situación normativa de los administradores de los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que tengan intención de utilizar.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero y cuando resulte necesario para evitar graves perturbaciones del mercado, la AEVM o la autoridad competente, según proceda, podrán autorizar la utilización de un índice de referencia que sea objeto de un aviso público emitido de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6, durante un período de entre seis y 24 meses desde la publicación del aviso público.

La AEVM o la autoridad competente determinará la duración del período a que se refiere el párrafo tercero teniendo en cuenta:

a) 

el valor total de instrumentos o contratos financieros dentro de la Unión para los que el índice de referencia sirve de referencia y de fondos de inversión dentro de la Unión para los que se utiliza para medir el rendimiento;

b) 

la disponibilidad de índices de referencia alternativos;

c) 

la complejidad de sustituir el índice de referencia y el tiempo necesario para reducir, cubrir o compensar exposiciones existentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito