+Artículo 29 Utilización de índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
---+Artículo 29 1.
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Artículo 29 Utilización de índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 29 1.
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Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a un índice de referencia significativo o a una combinación de tales índices de referencia en la Unión cuando dicho índice o combinación de índices de referencia sea objeto de un aviso público emitido por una autoridad competente o la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a ningún índice de referencia crucial, a ningún índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II, a ningún índice de referencia de transición climática de la UE, a ningún índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París ni a ninguna combinación que incluya cualquiera de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36. Las entidades supervisadas consultarán periódicamente el punto de acceso único europeo o el registro a que se refiere el artículo 36, para verificar la situación normativa de los administradores de los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que tengan intención de utilizar. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero y cuando resulte necesario para evitar graves perturbaciones del mercado, la AEVM o la autoridad competente, según proceda, podrán autorizar la utilización de un índice de referencia que sea objeto de un aviso público emitido de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 6, durante un período de entre seis y 24 meses desde la publicación del aviso público. La AEVM o la autoridad competente determinará la duración del período a que se refiere el párrafo tercero teniendo en cuenta:
a)
el valor total de instrumentos o contratos financieros dentro de la Unión para los que el índice de referencia sirve de referencia y de fondos de inversión dentro de la Unión para los que se utiliza para medir el rendimiento;
b)
la disponibilidad de índices de referencia alternativos;
c)
la complejidad de sustituir el índice de referencia y el tiempo necesario para reducir, cubrir o compensar exposiciones existentes.
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Article 29 1a.
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A supervised entity may also use the replacement for a benchmark designated in accordance with Article 23b or Article 23c.
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Article 29 1b.
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A supervised entity that uses a benchmark in existing financial contracts or financial instruments that is subject to a public notice under Article 24a(6) shall replace that benchmark with an appropriate alternative within 6 months of the publication of that notice, or issue and publish a statement on its website providing clients with a reasoned explanation for not being able to do so.
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Artículo 29 2.
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Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo o del Consejo (
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) o la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén vinculados a un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II del presente Reglamento, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado garantizará que el folleto incluya también información clara y destacada que indique si quien facilita el índice de referencia es un administrador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento. Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o la Directiva 2009/65/CE sea valores negociables u otros productos de inversión que tengan por referencia un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II del presente Reglamento, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que, cuando se incluya un aviso público con arreglo al artículo 24 bis, apartado 6 del presente Reglamento, sobre el índice de referencia utilizado en el registro a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, el folleto también incluya, sin demora desde la publicación del aviso público, dicha información de manera clara y destacada.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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