|
+Artículo 32 2. |
Artículo 32 2.Un administrador de un índice de referencia significativo, de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, de un índice de referencia de transición climática de la UE o de un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II radicado en un tercer país que pretenda obtener un reconocimiento cumplirá el presente Reglamento, con excepción del artículo 11, apartado 4, y los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir dicha condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que tal aplicación sea equivalente al cumplimiento del presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. Al determinar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero y evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá tener en cuenta:
a)
una evaluación del administrador por un auditor externo independiente;
b)
una certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador. Cuando, y en la medida en que, un administrador radicado en un tercer país pueda demostrar que un índice de referencia que elabora es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, el administrador no estará obligado a cumplir los requisitos que, en virtud de los artículos 17 y 19, no son aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|