+Artículo 32 Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país
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Artículo 32 Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 32 2.
Un administrador de un índice de referencia significativo, de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, de un índice de referencia de transición climática de la UE o de un índice de referencia de materias primas al que se aplica el anexo II radicado en un tercer país que pretenda obtener un reconocimiento cumplirá el presente Reglamento, con excepción del artículo 11, apartado 4, y los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir dicha condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que tal aplicación sea equivalente al cumplimiento del presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.

Al determinar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero y evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá tener en cuenta:

a) 

una evaluación del administrador por un auditor externo independiente;

b) 

una certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.

Cuando, y en la medida en que, un administrador radicado en un tercer país pueda demostrar que un índice de referencia que elabora es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II, el administrador no estará obligado a cumplir los requisitos que, en virtud de los artículos 17 y 19, no son aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas a que se aplica el anexo II.

Artículo 32 3.
Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por dicho administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento y rendirá cuentas ante la AEVM. La AEVM podrá imponer una medida de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexies o una multa de conformidad con el artículo 48 septies al administrador o al representante legal por una infracción enumerada en el artículo 42, apartado 1, letra a), o en relación con cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del capítulo 4, cuando proceda.
Artículo 32 5.
Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 2 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar a la AEVM que ha adoptado, en el momento del reconocimiento, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 con respecto a cualquiera de sus índices de referencia que sean significativos con arreglo al artículo 24, índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II. Cuando proceda, el administrador solicitante indicará la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.

En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la AEVM examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Cuando la solicitud esté incompleta, la AEVM pedirá al solicitante que presente la documentación faltante. Tras la presentación de la información solicitada por el solicitante, la AEVM reevaluará, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la información complementaria, si la solicitud está completa y se lo notificará al solicitante en consecuencia.

En el plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud completa, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a) 

cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

b) 

que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.

Artículo 32 8.

La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador:

a) 

actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados;

b) 

ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

c) 

ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

Artículo 32 9.
La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 6.

En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito