+Artículo 33 7.
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Artículo 33 7.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 en lo referente a las medidas para determinar las condiciones según las cuales la AEVM podrá evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos, como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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