+Artículo 33 Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país
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---+Artículo 33 2.
---+Artículo 33 3.
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---+Artículo 33 6.
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Artículo 33 Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 33 1.
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Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador radicado en un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la AEVM que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
▼B
a)
que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;
b)
que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;
c)
que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.
A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la autoridad nacional competente podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
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Artículo 33 2.
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El administrador que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para que la AEVM pueda determinar que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.
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Artículo 33 3.
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En un plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. Cuando la AEVM autorice la validación, se transferirán a la AEVM las competencias relativas a la autorización o a la inscripción registral, según proceda, del administrador que haya solicitado la validación en un plazo de seis meses desde la autorización de validación.
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Artículo 33 4.
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Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador responsable de la validación. El administrador responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.
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Artículo 33 5.
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El administrador que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país conservará plena responsabilidad respecto de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
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Artículo 33 6.
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Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador responsable de la validación que proceda a revocarla. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.
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Artículo 33 7.
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La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 en lo referente a las medidas para determinar las condiciones según las cuales la AEVM podrá evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos, como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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