+Artículo 34 1.

Artículo 34 1.

Una persona física o jurídica radicada en la Unión que actúe o se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona o a la AEVM, en los casos a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo a efectos de recibir:

a) 

autorización cuando elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia cruciales, como índices de referencia significativos, como índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, como índices de referencia de transición climática de la UE o como índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;

b) 

inscripción registral cuando se trate de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia significativos, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, siempre que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito