+Artículo 34 Autorización e inscripción registral de los administradores
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Artículo 34 Autorización e inscripción registral de los administradores

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 34 1.

Una persona física o jurídica radicada en la Unión que actúe o se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona o a la AEVM, en los casos a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo a efectos de recibir:

a) 

autorización cuando elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia cruciales, como índices de referencia significativos, como índices de referencia de materias primas a los que se aplica el anexo II, como índices de referencia de transición climática de la UE o como índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;

b) 

inscripción registral cuando se trate de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia significativos, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, siempre que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial.

Article 34 1a.
Where one or more of the indices provided by the person referred to in paragraph 1 would qualify as critical benchmarks as referred to in Article 20(1), points (a) and (c), or if the person at the same time submits an application to ESMA pursuant to Article 33(1) to endorse a benchmark or a family of benchmarks, the application shall be addressed to ESMA.
Artículo 34 2.
Los administradores autorizados o registrados cumplirán en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y comunicarán a la autoridad competente cualquier cambio significativo al respecto.
Artículo 34 3.
La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, o dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 bis, apartados 2 y 3, según proceda.
Artículo 34 4.
El solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 34 5.
En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente. El plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante aporte dicha información adicional.
Artículo 34 6.

La autoridad competente:

a) 

examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa;

b) 

examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión.

Artículo 34 7.
La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar una autorización o de inscribir en el registro a un solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
Artículo 34 8.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral, teniendo en cuenta que los procesos de autorización y de inscripción registral son distintos si la autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador, el principio de proporcionalidad, la naturaleza de las entidades supervisadas que solicitan la inscripción registral de conformidad con el apartado 1, letra b), y los costes para los solicitantes y las autoridades competentes.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito