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+Artículo 39 3. |
Artículo 39 3.Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:
a)
realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
b)
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;
c)
designar a auditores o expertos para que presten apoyo o realicen la investigación o inspección in situ. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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