+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:

a) 

los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);

b) 

los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32;

▼M6

c) 

los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33.

▼M2

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito