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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:
a)
los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);
b)
los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32;
c)
los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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