+Artículo 40 Autoridades competentes
---+Artículo 40 1.
---+Artículo 40 2.
---+Artículo 40 3.
---+Artículo 40 4.
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Artículo 40 Autoridades competentes
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 40 1.
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A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:
a)
los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);
b)
los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32;
▼M6
c)
los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33.
▼M2
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Artículo 40 2.
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Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.
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Artículo 40 3.
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Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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Artículo 40 4.
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La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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