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+Artículo 41 1. |
Artículo 41 1.De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:
a)
tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;
b)
solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;
c)
requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores;
d)
realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;
e)
entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;
f)
exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;
g)
requerir la inmovilización o el embargo de activos;
h)
exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;
i)
imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;
j)
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este;
k)
designar un índice de referencia como significativo de conformidad con el artículo 24, apartado 3;
l)
en caso de que existan motivos razonables para sospechar que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el capítulo 3A del título III, exigir que el administrador cese, durante un período máximo de 12 meses, de:
i)
elaborar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París,
ii)
utilizar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París en los nombres de los índices de referencia que ponga a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación jurídica o comercial de dichos índices de referencia,
iii)
dar a entender que se cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de dichos índices de referencia en nombre de los índices de referencia que ponga a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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