|
+Artículo 43 1. |
Artículo 43 1.Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;
c)
el grado de responsabilidad de la persona responsable;
d)
la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;
e)
la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;
f)
el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
g)
las anteriores infracciones de la persona de que se trate;
h)
las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|