+Artículo 44 1.
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Artículo 44 1.
Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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