+Artículo 44 1.

Artículo 44 1.

Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito