+Artículo 44 Obligación de cooperar
---+Artículo 44 1.
---+Artículo 44 2.

Artículo 44 Obligación de cooperar

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 44 1.
Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM.
Artículo 44 2.
Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito