+Artículo 48ter 1.

Artículo 48ter 1.

La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) 

personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1;

b) 

terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10;

c) 

personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a).

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito