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+Artículo 48ter 1. |
Artículo 48ter 1.La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
a)
personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1;
b)
terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10;
c)
personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a). De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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