+Artículo 51 6.
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Artículo 51 6.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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