+Artículo 51 6.

Artículo 51 6.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito