+Artículo 54 1.

Artículo 54 1.

A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

a) 

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;

b) 

la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y

c) 

el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito