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+Artículo 54 1. |
Artículo 54 1.A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:
a)
el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;
b)
la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y
c)
el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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