+Artículo 54 Reexamen
---+Artículo 54 1.
---+Artículo 54 2.
---+Artículo 54 3.
---+Artículo 54 4.
---+Artículo 54 5.
---+Artículo 54 6.
---+Artículo 54 7.
---+Artículo 54 8.
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Artículo 54 Reexamen
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 54 1.
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A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:
a)
el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;
b)
la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y
c)
el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.
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Artículo 54 2.
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La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales aplicables a los índices de referencia y de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo relativo a la elaboración de índices de referencia, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años a partir del 1 de enero de 2018. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.
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Artículo 54 3.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a la ampliación, en 24 meses, del período de 42 meses a que hace referencia el artículo 51, apartado 2, si el informe contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo aporta pruebas de que el régimen de registro transitorio con arreglo al artículo 51, apartado 2, no resulta perjudicial para una cultura común europea de supervisión y unas prácticas y planteamientos coherentes de supervisión entre las autoridades competentes.
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Artículo 54 4.
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A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará las normas mínimas de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París con el fin de garantizar que la selección de los activos subyacentes es coherente con las inversiones sostenibles desde un punto de vista ambiental tal como se definen en un marco de la Unión.
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Artículo 54 5.
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Antes del 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del presente Reglamento y la viabilidad de «índices de referencia ASG», teniendo en cuenta el carácter evolutivo de los indicadores de sostenibilidad y los métodos utilizados para medirlos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
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Artículo 54 6.
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A más tardar el 15 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular respecto a la utilización continuada por parte de las entidades supervisadas de índices de referencia de terceros países y sobre las posibles deficiencias del marco vigente. En dicho informe se evaluará en especial si es necesario modificar el presente Reglamento con el fin de reducir su ámbito de aplicación a la elaboración de determinados tipos de índices de referencia o a la elaboración de índices de referencia ampliamente utilizados en la Unión, y se acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
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Artículo 54 7.
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La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 49 a más tardar el 15 de junio de 2023 a fin de prorrogar el período transitorio a que se refiere el artículo 51, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, si el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo demuestra que, en caso contrario, la utilización continuada en la Unión de determinados índices de referencia de terceros países por parte de entidades supervisadas se vería obstaculizada de manera significativa o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.
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Artículo 54 8.
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A más tardar el 30 de junio de 2029, la Comisión presentará, previa consulta a la AEVM, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al objeto de valorar si el ámbito de aplicación del presente Reglamento es adecuado con respecto a los índices de referencia relacionados con afirmaciones relativas a criterios ASG y, en especial, la divulgación de información relativa a los criterios ASG por parte de los administradores de dichos índices de referencia. En dicha evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad en la Unión de índices de referencia relacionados con afirmaciones relativas a criterios ASG y su aceptación considerando, cuando sea posible, el coste de dichos índices de referencia y el carácter evolutivo de los indicadores ASG y los métodos utilizados para medirlos. Asimismo, el informe incluirá una evaluación de si el contenido de las divulgaciones de información que se realicen de conformidad con el presente Reglamento es coherente con las divulgaciones de información relacionada con la sostenibilidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088 y con las directrices de la AEVM pertinentes. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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