+Artículo 12 Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
---+Artículo 12 1.
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Artículo 12 Exclusiones aplicables a los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12 1.
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Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán excluir a las siguientes empresas de dichos índices de referencia:
▼M1
a)
las empresas que ejerzan actividades relacionadas con armas prohibidas;
▼B
b)
las empresas que se dediquen al cultivo y la producción de tabaco;
c)
las empresas que los administradores determinen que incumplen los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales;
d)
las empresas que obtengan un 1 % o más de sus ingresos de la prospección, la minería, la extracción, la distribución o el refinado de antracita, hulla y lignito;
e)
las empresas que obtengan un 10 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la distribución o el refinado de combustibles líquidos;
f)
las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la prospección, la extracción, la producción o la distribución de combustibles gaseosos;
g)
las empresas que obtengan un 50 % o más de sus ingresos de la generación de electricidad con una intensidad de GEI superior a los 100 g CO2 e/kWh.
A los efectos de la letra a), se entenderá por «armas prohibidas» las minas antipersonal, las municiones en racimo, las armas biológicas y las armas químicas cuyo uso, posesión, desarrollo, transferencia, fabricación y almacenamiento están expresamente prohibidos por las convenciones internacionales en materia de armas en los que son Partes la mayoría de los Estados miembros, tal como se recoge en el anexo.
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Artículo 12 2.
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Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París excluirán de dichos índices de referencia a las empresas que ellos o proveedores de datos externos determinen o estimen que perjudican de manera considerable a uno o varios de los objetivos ambientales a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (
3
), de conformidad con las normas relativas a las estimaciones previstas en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.
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Artículo 12 3.
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Los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París indicarán en su metodología de los índices de referencia cualquier otro criterio de exclusión que apliquen y cuáles se basan en factores climáticos u otros factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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