|
+Artículo 2 14) |
Artículo 2 14)«depositario central de valores» o «DCV»: un depositario central de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|