+Artículo 2 14)

Artículo 2 14)

«depositario central de valores» o «DCV»: un depositario central de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito