«3 bis. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de marzo de 2023, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 15. Informarán de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de marzo de 2023.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados miembros que no puedan adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, a más tardar el 23 de marzo de 2023 por requerir sus procedimientos legislativos más de nueve meses podrán acogerse a una prórroga máxima de seis meses a partir del 23 de marzo de 2023 siempre que comuniquen a la Comisión a más tardar el 23 de marzo de 2023 que han de acogerse a dicha prórroga.».