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Artículo 2

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 2 1.

El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a):

a) 

cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

establecidos en la Unión;

c) 

sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) 

siempre y cuando gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos.

Artículo 2 2.
Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.
Artículo 2 3.
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que obtengan el registro de conformidad con el artículo 15 pueden asimismo gestionar determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito