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Artículo 6

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000  EUR, y

b) 

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.

Artículo 6 2.
El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito