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+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y
b)
que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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