+Artículo 63 3.
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Artículo 63 3.
Los artículos 73 y 74 de la presente Directiva se aplicarán asimismo al dinero electrónico a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta de pago en la que se almacena el dinero electrónico o para bloquear el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a las cuentas de pago en las que se almacene el dinero electrónico o a los instrumentos de pago de una determinada cuantía.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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