+Artículo 63 3.

Artículo 63 3.

Los artículos 73 y 74 de la presente Directiva se aplicarán asimismo al dinero electrónico a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta de pago en la que se almacena el dinero electrónico o para bloquear el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a las cuentas de pago en las que se almacene el dinero electrónico o a los instrumentos de pago de una determinada cuantía.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito