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+Artículo 31 2. |
Artículo 31 2.Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:
a)
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;
b)
los criterios generales y métodos, incluidos los instrumentos desarrollados de conformidad con el artículo 34, apartado 4, utilizados en el marco del proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 36;
c)
datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;
d)
la forma de ejercicio de las opciones previstas en la presente Directiva;
e)
los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras. La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros. La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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