+Artículo 31 Transparencia y rendición de cuentas
---+Artículo 31 1.
---+Artículo 31 2.
---+Artículo 31 3.
---+Artículo 31 4.
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Artículo 31 Transparencia y rendición de cuentas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 31 1.
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Las autoridades de supervisión desempeñarán sus funciones de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.
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Artículo 31 2.
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Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:
a)
el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;
b)
los criterios generales y métodos, incluidos los instrumentos desarrollados de conformidad con el artículo 34, apartado 4, utilizados en el marco del proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 36;
c)
datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;
d)
la forma de ejercicio de las opciones previstas en la presente Directiva;
e)
los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.
La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.
La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.
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Artículo 31 3.
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Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades de supervisión.
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Artículo 31 4.
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Sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en relación con el apartado 2 del presente artículo en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el contenido y la fecha de publicación de la información.
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Artículo 31 5.
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A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas y la estructura de la información que se debe divulgar prevista en el presente artículo. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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