+Artículo 33 Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

Artículo 33 Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

Artículo 33

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa.

Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.

▼M5

Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar verificaciones in situ de conformidad con el apartado 1, y cuando se prohíba a dicha autoridad de supervisión el ejercicio de su derecho de realizar dichas verificaciones in situ, o cuando en la práctica estas autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no puedan ejercer en la práctica su derecho a la participación con arreglo al apartado 2, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ podrá participar en inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito