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+Artículo 35 1. |
Artículo 35 1.Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:
a)
para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;
b)
para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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