+Artículo 35 Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión
---+Artículo 35 1.
---+Artículo 35 2.
---+Artículo 35 3.
---+Artículo 35 4.
---+Artículo 35 5.
---+Artículo 35 6.
---+Artículo 35 7.
---+Artículo 35 8.
---+Artículo 35 9.
---+Artículo 35 10.
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Artículo 35 Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 35 1.
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Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:
▼B
a)
para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;
b)
para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.
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Artículo 35 2.
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
a)
determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:
i)
a intervalos definidos de antemano;
ii)
cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;
iii)
en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;
b)
obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y
c)
solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.
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Artículo 35 3.
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La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:
a)
datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;
b)
datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos; y
c)
datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.
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Artículo 35 4.
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La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se ajustará a los siguientes principios:
a)
deberá reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la empresa y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;
b)
deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos; y
c)
deberá ser pertinente, fiable y comprensible.
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Artículo 35 5.
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Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que dispongan de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, que garantice la continua adecuación de la información presentada.
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Artículo 35 6.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los períodos predefinidos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información regular a efectos de supervisión, si:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la información se comunica al menos una vez al año.
Las autoridades de supervisión no limitarán la presentación regular de información a efectos de supervisión a intervalos de menos de un año en el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación regular de información a intervalos de menos de un año a efectos de supervisión es inadecuada, habida cuenta de la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. La limitación de la presentación regular de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas devengadas y la cuota de mercado se basa en provisiones técnicas brutas. Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas limitaciones.
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Artículo 35 7.
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Las autoridades de supervisión interesadas podrán limitar la presentación regular de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, en los casos siguientes:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la presentación de dicha información no es necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c)
la exención no vulnera la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y
d)
la empresa es capaz de proporcionar la información con carácter ad hoc.
Las autoridades de supervisión no eximirán de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera. La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas devengadas y la cuota de mercado se basa en provisiones técnicas brutas. Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas exenciones.
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Artículo 35 8.
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A efectos de los apartados 6 y 7, como parte del proceso de revisión supervisora, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al menos:
a)
el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;
b)
la volatilidad de las reclamaciones y prestaciones cubiertas por la empresa;
c)
los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;
d)
el nivel de las concentraciones de riesgo;
e)
el número total de clases de seguros de vida y distintos del seguro de vida para las que se ha concedido la autorización;
f)
los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;
g)
los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, con fines de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el apartado 5;
h)
la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;
i)
el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
j)
si la empresa es una empresa de seguros o de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.
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Artículo 35 9.
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La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo y los plazos para la presentación de dicha información, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.
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Artículo 35 10.
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A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación regular de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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Artículo 35 11.
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A fin de asegurar una aplicación coherente y congruente de los apartados 6 y 7, la AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010, para especificar los métodos que deberán aplicarse para determinar las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el tercer párrafo de los apartados 6 y 7.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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