+Artículo 35 2.

Artículo 35 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) 

determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:

i) 

a intervalos definidos de antemano;

ii) 

cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;

iii) 

en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;

b) 

obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y

c) 

solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito