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+Artículo 35 2. |
Artículo 35 2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:
a)
determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:
i)
a intervalos definidos de antemano;
ii)
cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;
iii)
en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;
b)
obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y
c)
solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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